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A. 1914/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1914/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1914-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1914/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1914 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16875

Demandante: Andrés Caro Borrero

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 10 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5° (parcial) de la Ley 2272 de 2022 “[p]or medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”

                                                   

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

                                                               

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de agosto de 2025, Andrés Caro Borrero presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° (parcial) del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 “[p]or medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcribe la norma y se resaltan las expresiones acusadas por el demandante.

 

“LEY 2272 DE 2022

(noviembre 4)

 

Diario Oficial No 52.208 de 4 de noviembre de 2022

 

Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

[...]

 

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018 <Art. 8 de la Ley 418 de 1997>, el cual quedará así:

 

Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán:

 

 <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de DerechoLos términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen.

 

- Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

 

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

 

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

 

Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

 

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se le otorgará todas las facilidades, privilegios, de carácter tributaria y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro-representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno nacional, o sus delegados.

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

 

PARÁGRAFO 2o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho.

 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

 

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley.

 

Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas. De crimen de alto impacto, podrán establecerse mecanismos de verificación con instituciones o personas de la vida nacional o internacional.

 

[…]” (las expresiones resaltadas en negrita corresponden al objeto de la demanda).

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 Pretensión. El accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas. De manera subsidiaria, pidió la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la suspensión de las órdenes de captura contra los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) procede cuando: “(1) la orden de captura haya sido emitida con posterioridad al inicio del proceso; (2) el Gobierno nacional presente solicitud motivada que justifique la medida, con precisión de su alcance temporal y territorial; (3) la autoridad judicial competente valore y apruebe su procedencia; y (4) la suspensión se limite exclusivamente al tiempo y circunstancias necesarias para el desarrollo de los diálogos, negociaciones o acuerdos”[1]. Para sustentar la demanda, presentó dos pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

 

4.                 Análisis de la cosa juzgada constitucional. El accionante reconoció que en la Sentencia C-525 de 2023, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. En esa providencia, esta Corporación resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la inexequibilidad de la expresión “y se encuentren privados de la libertad” contenida en el inciso segundo del parágrafo primero; y (ii) la exequibilidad condicionada de la habilitación de suspender órdenes de captura de los voceros de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), contenida en los incisos segundo y tercero del parágrafo segundo del mencionado artículo, en el sentido de que “solamente procede cuando se encuentre justificada por el Gobierno nacional y autorizada por la autoridad judicial competente”[2].

 

5.                 A juicio del demandante, esta decisión no configura cosa juzgada constitucional en relación con su acusación. Planteó que la referida providencia no se pronunció respecto del alcance de la suspensión de las órdenes de captura de los voceros de los GAOML, situación que busca plantear en el desarrollo de su demanda. En tal sentido, indicó que el objeto de control en este asunto difiere del examinado en la Sentencia C-525 de 2023, pese a que el parámetro de control constitucional “es similar”[3].

 

6.                 Primer cargo: violación al principio de separación de poderes. Para el actor, la disposición parcialmente demandada quebranta los artículos 28, 113, 116 y 230 de la Constitución, porque “permite al Ejecutivo decidir la suspensión de órdenes de captura de [los] voceros de [GAOML] mediante una certificación y comunicación del Gobierno nacional, sin intervención material de la autoridad judicial”[4]. Por lo tanto, el presidente de la República “tendría la facultad de suspender órdenes de captura de forma discrecional mediante una comunicación a la autoridad judicial, quien simplemente la materializaría como ejecutor de las instrucciones gubernamentales”[5]. Explicó que esto “supone una delegación inconstitucional de funciones jurisdiccionales [en el Gobierno nacional]”[6], lo que desconoce el principio de reserva judicial previsto en los artículos 116 y 230 de la Constitución.

 

7.                 Del mismo modo, el demandante afirmó que la norma vulnera el artículo 28 de la Constitución. Luego de exponer el alcance de la figura de la suspensión de las órdenes de captura, sostuvo que la norma faculta a la Rama Ejecutiva para “incid[ir] de manera decisiva en un acto jurisdiccional que […] solo puede ser adoptado o modificado por un juez”[7]. En su criterio, este diseño vacía de contenido la función jurisdiccional y otorga a la Rama Ejecutiva una potestad indebida para decidir sobre la libertad personal de las personas.

 

8.                 Por último, el accionante indicó que, tal y como se analizó en la Sentencia C-525 de 2023, en este caso la suspensión de las órdenes de captura de los voceros de GAOML exige “necesariamente la intervención activa de la autoridad judicial competente, que no puede limitarse a recibir la comunicación y certificación gubernamental”[8]. Señaló que dicha autoridad debe: (i) verificar la calidad del beneficiario de la medida, (ii) analizar la suficiencia de la motivación administrativa, (iii) corroborar la delimitación temporal y territorial de la medida y (iv) constatar que la solicitud se enmarca dentro de los supuestos legales y constitucionales previstos para estos acercamientos. Debido a que las disposiciones no prevén que las autoridades judiciales deban efectuar esas actuaciones, consideró que vulnera los artículos 113 y 116 de la Constitución.

 

9.                 Segundo cargo: violación a los derechos y garantías constitucionales de las víctimas. El ciudadano consideró que la norma parcialmente acusada desconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución. Argumentó que en la Sentencia C-525 de 2023, la Corte “reafirmó la violación de los derechos de las víctimas a obtener un recurso judicial efectivo, por la intromisión del Gobierno en la suspensión de órdenes de captura de los voceros”[9].

 

10.             A partir de lo anterior, el actor sostuvo que las disposiciones desconocen el derecho a un recurso judicial efectivo, ya que “[l]as órdenes de captura […] constituyen un instrumento para garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal y la protección de las víctimas”[10]. En consecuencia, su suspensión por decisión del Gobierno impide que la medida cumpla su finalidad “y deja a las víctimas en una situación de indefensión”[11]. Reiteró que las expresiones demandadas “implica[n] una interferencia indebida en la función jurisdiccional, al permitir que el Ejecutivo deje sin efecto decisiones judiciales firmes”[12]. A su juicio, esta atribución es incompatible con los compromisos internacionales, los cuales “impone[n] el deber de asegurar a las víctimas un remedio efectivo”[13], lo que compromete su derecho de acceso a la justicia.

 

B.               Inadmisión

 

11.             Por medio del auto de 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio, (ii) precisó la norma demandada, (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, consideró que la demanda no era apta porque no desvirtuó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Además, el concepto de violación no fue formulado adecuadamente, por cuanto los cargos presentados carecían de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

12.             Los argumentos para demostrar que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional son insuficientes. El despacho sustanciador consideró que el demandante omitió analizar de manera integral la Sentencia C-525 de 2023. Explicó que, en tal oportunidad, la Corte sostuvo que la suspensión de las órdenes de captura para los miembros de los GAOML ya había sido prevista anteriormente y avalada por esta Corporación. En tal sentido, el demandante debía explicar por qué esa providencia condicionó exclusivamente la facultad del Gobierno de suspender las órdenes de captura de los integrantes de las EAOCAI, y no de los miembros de los GAOML. De igual modo, indicó que el actor no precisó por qué no se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-048 de 2001, en la que la Corte se refirió a la disposición de la Ley 418 de 1997 que preveía la suspensión de órdenes de captura para miembros y voceros de grupos armados al margen de la ley a quienes se les hubiera reconocido carácter político. Por último, afirmó que existe una aparente identidad material de los cargos planteados, en relación con la Sentencia C-525 de 2023.

 

13.             La demanda carecía de claridad. El magistrado sustanciador explicó que este requisito no se encontraba satisfecho, en la medida en que de la demanda no era posible dilucidar si la disposición acusada establece la distinción entre las EAOCAI y los GAOML. Para el despacho, era necesario que el actor explicara la diferencia entre estas categorías, así como las razones por las que, a su juicio, se les otorga un tratamiento diferenciado. De otro lado, indicó que no resultaba claro si el cuestionamiento recaía sobre los beneficios atribuidos a los voceros, a los miembros de los GAOML o a ambos. Además, observó que, al transcribir el aparte acusado, el demandante señaló que la acusación recaía sobre la expresión “voceros” contenida en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. Sin embargo, posteriormente refirió como acusada la expresión “grupos armados organizados al margen de la ley”, lo que impedía identificar con precisión el segmento normativo concreto objeto de reproche.

 

14.             La demanda carecía de certeza. Esto, porque la acusación se fundó en afirmaciones que no se desprendían de una lectura objetiva de la disposición acusada. Por una parte, el accionante afirmó que la norma permite que el Gobierno suspenda órdenes de captura contra voceros de los GAOML, sin que medie valoración alguna por parte de la autoridad judicial. Sin embargo, la disposición únicamente establece que el Gobierno comunicará a las autoridades el inicio, terminación o suspensión de los diálogos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros de los GAOML. Por otra parte, el despacho señaló que la disposición prevé lineamientos para la suspensión de las órdenes de captura, y no regula las reglas para la privación de la libertad en los términos del artículo 28 de la Constitución, como erróneamente lo sostuvo el accionante.

 

15.             La demanda carecía de especificidad. Para el magistrado ponente, los argumentos de la demanda no evidencian una oposición objetiva verificable entre la disposición parcialmente acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas.

 

16.             En relación con el primer cargo, el despacho efectuó las siguientes consideraciones: (i) respecto de la supuesta violación del artículo 28 de la Constitución, el actor no explicó por qué el precepto acusado desconoce el derecho a la libertad personal, dado que la norma demandada no impone una restricción a la libertad, sino una suspensión a la orden de captura; (ii) el accionante no precisó la vulneración al principio de colaboración armónica de poderes, pues no abordó las facultades de la Rama Ejecutiva para limitar temporalmente la aplicación de la ley penal con la finalidad de restablecer el orden público; (iii) tampoco explicó por qué las expresiones acusadas quebrantan el artículo 116, a pesar de que este permite atribuir funciones jurisdiccionales en determinadas materias a autoridades administrativas; y (iv) no presentó argumentos que evidencien que la norma cuestionada desconozca el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 superior.

 

17.             Sobre el segundo cargo, el despacho sustanciador señaló que el demandante no demostró cómo los apartes cuestionados desconocen el derecho de las víctimas a la justicia y reparación, contenidos en los postulados internacionales referenciados. Esto, si se tiene en cuenta que la disposición demandada se inserta en el contenido normativo de la implementación de instrumentos de paz.

 

18.             La demanda carecía de suficiencia. El magistrado indicó que los argumentos presentados no tienen el alcance persuasivo necesario para plantear una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

 

19.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 156 del 22 de septiembre de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2025[14].

 

C.               Subsanación

 

20.             El 25 de septiembre de 2025, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[15]. Precisó que el objeto de su acusación se circunscribe a la expresión “[i]gualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos”, contenida en el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. Mencionó que cuestiona “la falta de requerimiento judicial para ordenar la suspensión de órdenes de captura de voceros de los GAOML”[16].

 

21.             Sobre el requisito de claridad, el actor presentó las diferencias entre los GAOML y las EAOCAI, de conformidad con las definiciones establecidas en la Ley 2272 de 2022 y la Sentencia C-525 de 2023. Asimismo, distinguió entre los “miembros representantes” y los “voceros” de estas organizaciones. En particular, explicó que la ley prevé la autorización judicial para suspender las órdenes de captura de los representantes de los GAOML, pero no exige esa intervención en el caso de los voceros. En tal sentido, sostuvo que se configura una “omisión legislativa”[17].

 

22.             En relación con la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada, el demandante manifestó que la acusación se dirige contra “la falta de autorización judicial para la suspensión de órdenes de captura de voceros de [los] GAOML”[18], y no respecto de sus representantes. De un lado, argumentó que “no es posible equiparar la situación jurídica de los miembros con la de los voceros, ni justificar que a estos últimos se les extiendan automáticamente los mismos efectos jurídicos en materia de suspensión de órdenes de captura”[19]. Indicó que las Sentencias C-048 de 2001 y C-525 de 2023 no se refieren a la suspensión de órdenes de captura de voceros de los GAOML, sino a las de los miembros representantes. En todo caso, la última aborda solamente la situación de los miembros de las EAOCAI.

 

23.             De otro lado, sostuvo que, dado que la suspensión de órdenes de captura de los voceros, prevista en la Ley 418 de 1997, fue modificada por la Ley 2272 de 2022, no se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, la primera norma establecía que la suspensión de órdenes de captura de los voceros estaba sujeta a la intervención judicial, por lo que la Sentencia C-048 de 2001 centró su análisis en si “la medida constituía una limitación legítima y excepcional a la aplicación de la ley penal, con fines de paz”[20]. En cambio, la Ley 2272 de 2022 faculta al presidente de la República para la suspensión discrecional de las órdenes de captura, reduciendo la intervención judicial. Por lo tanto, no existe identidad normativa, de cargos y de parámetro de control constitucional entre la demanda presentada en esta ocasión y la Sentencia C-048 de 2001.

 

24.             Respecto del requisito de certeza, el actor reiteró que la demanda no se dirige contra la expresión “vocero” prevista en el inciso segundo del parágrafo segundo de la norma atacada. Asimismo, consideró que “el cargo primero respecto de la violación del artículo 28 no se centra en la libertad personal como derecho fundamental en abstracto, sino en el carácter jurisdiccional de la orden de captura, que obliga a que su suspensión solo pueda adoptarse con intervención judicial”[21]. Por consiguiente, cualquier decisión que afecte la vigencia o eficacia de las órdenes de captura incide sobre la libertad personal de la que trata el artículo 28 de la Constitución. En todo caso, advirtió que el reproche “no se dirige a la regulación abstracta de la libertad personal, sino a la atribución inconstitucional de facultades al Ejecutivo para suspender los efectos de un acto jurisdiccional”[22].

 

25.             En relación con el requisito de especificidad, el ciudadano reiteró el planteamiento anterior. Sobre el primer cargo, señaló que la disposición acusada desconoce el principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 de la Constitución al permitir “la injerencia del Ejecutivo en asuntos jurisdiccionales que son competencia exclusiva de la Rama Judicial”[23]. Con fundamento en la Sentencia C-525 de 2023, sostuvo que las órdenes de captura son actos jurisdiccionales y que cualquier modificación requiere la intervención de un juez.

 

26.             De igual modo, afirmó que “el Ejecutivo solo puede limitar la aplicación de la ley penal en escenarios excepcionales de estados de emergencia”[24], lo cual no ocurre en la disposición demandada. En consecuencia, consideró que no resulta válido que la Rama Ejecutiva suspenda órdenes de captura. Agregó que la potestad conferida al Gobierno no es una función precisa y delimitada, sino una omisión del Legislador. Por ello, concluyó que no se cumple el supuesto excepcional previsto en el artículo 116 de la Constitución para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

 

27.             Sobre el segundo cargo, el interesado expuso las siguientes premisas: (i) la norma vulnera el artículo 25.2 de la CADH por cuanto “priva a las víctimas de la garantía del cumplimiento de las órdenes [judiciales]”[25]. A su juicio, ello contraría la obligación internacional de asegurar que toda decisión judicial sea ejecutada por las autoridades competentes; (ii) la disposición desconoce el artículo 3° del PIDCyP, pues “traslada al Ejecutivo una competencia reservada a la autoridad judicial, de modo que las víctimas no cuentan con un recurso “efectivo”“[26]; y (iii) la expresión contraría los artículos 8° y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la medida en que “las víctimas quedan sin la garantía mínima de que las resoluciones judiciales que las protegen sean respetadas”[27] y “los derechos de las víctimas no se hacen “plenamente efectivos”“[28].

 

28.             Por último, respecto del requisito de suficiencia, el accionante consideró que, dado que se subsanaron las falencias de claridad, certeza, especificidad y cosa juzgada “se entiende superado igualmente el requisito de suficiencia”[29]. Por ende, pidió a la Corte admitir la demanda y continuar el trámite.

 

D.               Rechazo

 

29.             Por medio del auto del 10 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial, salvo algunas precisiones adicionales. En tal sentido, los argumentos presentados no superaban los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

 

30.             Respecto de la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, el magistrado sustanciador señaló que el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, consideró que no analizó de manera integral la Sentencia C-525 de 2023, en la que la Corte distinguió que la suspensión de las órdenes de captura para los miembros de los GAOML ya había sido prevista en el pasado y que la Ley 2272 de 2022 extendió ciertos beneficios a los integrantes de las EAOCAI que no fueran parte del conflicto.

 

31.             Asimismo, advirtió que el actor no explicó por qué esa providencia condicionó la facultad del Gobierno de suspender las capturas solo a los integrantes de las EAOCAI, pese a que, frente a los miembros de los GAOML, existe un margen más amplio de negociación. Por último, indicó que el demandante no expuso las razones por las que no existiría cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-048 de 2001, aun cuando las disposiciones allí examinadas preveían la suspensión de las órdenes de captura para los voceros de GAOML siempre que se les hubiera reconocido carácter político.

 

32.             En relación con el requisito de claridad, el despacho indicó que, si bien el actor precisó la expresión demandada y distinguió las categorías de GAOML y EAOCAI, no explicó “de qué manera, a partir del marco legal […] los conceptos de GAOML y EAOCAI tienen el tratamiento diferenciado que acusa como inconstitucional”[30]. Asimismo, señaló que el demandante parece introducir un reproche en el que contrasta la situación de los voceros, por un lado, y los miembros representantes de las GAOML, por el otro, lo cual podría configurar un cargo por violación del principio de igualdad. Sin embargo, dado que la formulación no resulta clara, no es posible verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de alegatos. Además, el accionante aludió a la existencia de una “omisión legislativa”, sin desarrollar los argumentos necesarios para sustentar adecuadamente este tipo de cargos.

 

33.             Respecto del requisito de certeza, el magistrado sustanciador expuso, de un lado, que de la expresión acusada no se deriva la consecuencia jurídica que el actor le atribuye, esto es, “permitir[le] al Gobierno nacional suspender órdenes de captura contra voceros de las GAOML sin que medie una valoración previa por parte de la autoridad judicial competente”[31]. De otro lado, reiteró que la disposición cuestionada no se relaciona con las reglas para la privación de la libertad previstas en el artículo 28 de la Constitución. Por lo tanto, el accionante no había corregido la falencia advertida en el auto de inadmisión.

 

34.             En cuanto a la exigencia de especificidad, el despacho consideró que el demandante no explicó por qué el precepto acusado desconoce el derecho a la libertad del individuo previsto en el artículo 28 de la Constitución, dado que la norma no implica una restricción a la libertad sino una suspensión a la orden de captura. En relación con el presunto desconocimiento del artículo 113 de la Constitución, señaló que el accionante no efectuó una lectura sistemática del ordenamiento jurídico que tuviera en cuenta las facultades del Ejecutivo para limitar temporalmente la aplicación de la ley penal con el fin de restablecer el orden público y la consecución de la paz, como se indicó en el auto de inadmisión.

 

35.             Respecto de la presunta vulneración del artículo 116 de la Constitución, el magistrado explicó que el actor se limitó a señalar que la atribución conferida a la Rama Ejecutiva por la norma acusada carece de precisión al no definir el procedimiento específico ni delimitar el alcance de la medida. No obstante, no expuso razones que permitan establecer por qué la suspensión de las órdenes de captura sería una facultad que no puede ser atribuida al Ejecutivo, conforme a la Constitución. Por último, advirtió que el demandante tampoco presentó argumentos que evidencien de qué forma la norma contraría el principio de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, a la luz del artículo 230 superior.

 

36.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 171 del 15 de octubre de 2025[32], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 16, 17 y 20 de octubre de 2025[33].

 

E.               Súplica

 

37.             El 20 de octubre de 2025[34], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que corrigió la demanda con base en las observaciones hechas en el auto de inadmisión. Por lo tanto, pidió a la Corte revocar el auto del 10 de octubre de 2025 y abordar el análisis de fondo de la disposición acusada.

 

38.             Sobre la cosa juzgada constitucional. El recurrente afirmó que la Corte no se ha referido a la constitucionalidad de la suspensión de las órdenes de captura de los voceros de los GAOML. Indicó que la Sentencia C-525 de 2023 abordó dicha posibilidad respecto de las EAOCAI y no de los GAOML. Al respecto, reiteró la diferenciación expuesta en la corrección de la demanda entre cada una de estas figuras. Por lo tanto, concluyó que sí justificó la ausencia de cosa juzgada constitucional, en relación con dicha providencia.

 

39.             De igual modo, el interesado sostuvo que sí explicó las razones por las cuales no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-048 de 2001. Afirmó que la disposición examinada en esa oportunidad preveía que la suspensión de la orden de captura de los voceros debía ser decretada por la autoridad judicial competente, motivo por el que la Corte centró su examen en determinar si tal medida constituía una limitación legítima y excepcional a la aplicación de la ley penal con fines de paz. En cambio, la demanda plantea una inconstitucionalidad por la ausencia de la intervención de las autoridades judiciales en la suspensión de las órdenes de captura de los voceros de los GAOML. En consecuencia, se trata de dos enunciados normativos distintos.

 

40.             Sobre el requisito de claridad. El demandante manifestó que en el escrito de corrección detalló el tratamiento diferenciado de la norma. Mencionó que, para los miembros representantes de los GAOML la ley estableció expresamente la intervención judicial para autorizar la suspensión de órdenes de captura. En cambio, para los voceros de estos grupos, no se contempló dicha intervención. Afirmó que esta interpretación resulta contraria al principio de separación de poderes, “lo que constituye el núcleo del reproche de inconstitucionalidad”[35]. Asimismo, explicó que no formuló un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, como lo indicó el despacho ponente. Precisó que las distinciones incorporadas en el escrito de corrección tenían el propósito de reforzar el cargo, en atención a la solicitud formulada en el auto de inadmisión.

 

41.             Sobre el requisito de certeza. El accionante sostuvo que cumplió con este requisito, pues identificó de manera expresa la norma demandada a partir de una lectura sistemática y coherente. A su juicio, las divergencias interpretativas corresponden a un análisis de fondo y no constituyen una causal de inadmisión. Además, indicó que, en el escrito de subsanación precisó que el cargo se dirigía exclusivamente contra el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, con lo cual descartó cualquier reproche frente al inciso segundo. En consecuencia, planteó que “la supuesta falta de certeza que sirvió de fundamento en el auto de rechazo no puede trasladarse al inciso tercero, toda vez que la inadmisión inicial no formuló reproche de certeza frente a [dicho inciso]”[36].

 

42.             De otro lado, señaló que la disposición cuestionada sí se relaciona con las reglas de privación de la libertad previstas en el artículo 28 de la Constitución. Aseguró que esa norma “no solo protege el derecho a la libertad personal, sino que consagra expresamente la reserva judicial sobre cualquier medida que restrinja dicho derecho, incluidas las órdenes de captura y su suspensión”[37]. Por ende, el reproche por falta de certeza carece de fundamento y desconoce la interpretación de la Corte sobre el referido artículo 28.

 

43.             Sobre el requisito de especificidad. El actor sostuvo que su demanda explicó de manera concreta cómo la disposición acusada desconoce la Constitución. En primer lugar, señaló que en el escrito de subsanación planteó que la norma acusada desconoce el artículo 28 de la Constitución por cuanto, tal como lo reconoció la Sentencia C-525 de 2023, “las órdenes de captura son actos jurisdiccionales que afectan la libertad personal y, por tanto, están sometidos a la cláusula de reserva judicial”[38]. En tal sentido, su modificación o suspensión debe surtirse ante el juez competente y no a través del Gobierno nacional.

 

44.             En segundo lugar, el auto de rechazo consideró que el actor no se pronunció sobre las facultades del Ejecutivo para limitar temporalmente la aplicación de la ley penal con la finalidad de restablecer el orden público y propiciar la consecución de la paz. El demandante aseguró, sin embargo, que sí abordó este punto en el escrito de subsanación. Reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, “el Ejecutivo solo puede limitar la aplicación de la ley penal en escenarios excepcionales de estados de emergencia”[39], supuesto que se encuentra previsto en la norma acusada, por lo que esta sería inconstitucional.

 

45.             En tercer lugar, el accionante reiteró que la facultad otorgada al Gobierno para suspender órdenes de captura contra voceros de GAOML, sin precisar la autoridad administrativa ni el procedimiento aplicable, vulnera el artículo 116 de la Constitución. Al respecto, destacó que, ante esa imprecisión normativa, no era posible conferirle tal facultad a la Rama Ejecutiva, puesto que la norma constitucional “exige que la atribución excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas: (i) recaiga sobre autoridades determinadas; y (ii) se refiera a materias precisas bajo procedimientos reglados”[40].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

46.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

47.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

48.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[41].

 

49.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[42]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En tal sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[43].

 

50.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[44]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[45].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

51.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

52.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Andrés Caro Borrero, ciudadano en ejercicio, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16875. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y ostentar la calidad de ciudadano colombiano, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 36 y 37 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala considera que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. En su lugar, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación.

 

53.             En primer lugar, sobre la cosa juzgada constitucional, el actor reiteró que esta Corporación no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la suspensión de las órdenes de captura de los voceros de los GAOML. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la corrección de la demanda sobre la inexistencia de la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-048 de 2001. En consecuencia, sus planteamientos no introducen elementos que permitan evidenciar un yerro, olvido, omisión o actuación arbitraria del despacho sustanciador. Lo que se advierte, en cambio, es una discrepancia interpretativa sobre el alcance de las Sentencias C-048 de 2001 y C-525 de 2023, mas no un desconocimiento o una lectura arbitraria por parte del magistrado sustanciador. Esto impide un examen de fondo del recurso de súplica de la referencia.

 

54.             En segundo lugar, sobre el requisito de claridad, el ciudadano señaló que distinguió entre los miembros representantes de los GAOML y los voceros de estos grupos. Además, indicó que no formuló un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, como lo interpretó el despacho ponente. Sin embargo, tales afirmaciones no demuestran un yerro, olvido o actuación arbitraria por parte del magistrado sustanciador. Se trata simplemente de una reiteración y aclaración del contenido de la demanda, que no controvierte de manera alguna las razones por las que el despacho ponente decidió rechazarla. El actor no aportó ningún argumento que permita constatar un error en la valoración del despacho, sino que se limitó a reforzar la distinción ya planteada entre voceros y representantes de los GAOML y a aclarar el alcance de su demanda.

 

55.             En tercer lugar, sobre el requisito de certeza, el accionante adujo que en el escrito de subsanación precisó que la demanda se dirigía exclusivamente contra el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. En su criterio, la falta de certeza reprochada en el auto de inadmisión respecto del inciso segundo no podía ser trasladada al inciso tercero, puesto que en la inadmisión no se formuló reproche alguno frente a este último. Asimismo, sostuvo que la disposición cuestionada sí se relaciona con las reglas de privación de la libertad establecidas en el artículo 28 de la Constitución, porque esa norma prevé la reserva judicial sobre cualquier medida que restringa este derecho.

 

56.             La Sala considera que estos planteamientos no satisfacen la carga argumentativa exigida. Si bien en la subsanación el actor delimitó el objeto del cargo al inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, no explicó por qué considera que el reproche del auto de inadmisión se refería exclusivamente al inciso tercero —y no al inciso segundo de la norma cuestionada—. En efecto, el recurrente no expuso las razones por las cuales resultaría arbitrario considerar —como lo anotó el despacho ponente— que de la disposición acusada no se deriva la consecuencia jurídica que el actor le atribuye, esto es, “permitir[le] al Gobierno nacional suspender órdenes de captura contra voceros de las GAOML sin que medie una valoración previa por parte de la autoridad judicial competente”[46]. Ello es especialmente relevante, dado que el inciso tercero no confiere al Gobierno nacional la facultad de suspender órdenes de captura, sino que se limita a disponer la comunicación y certificación por parte del Ejecutivo. Por tanto, la Sala concluye que el recurso no desvirtúa la valoración efectuada en el auto de rechazo.

 

57.             De otro lado, el actor se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación sobre las razones por las que considera que el artículo 28 de la Constitución es quebrantado en el asunto de la referencia, sin ofrecer elementos adicionales que acrediten un error o una omisión del despacho sustanciador.

 

58.             En cuarto lugar, sobre el requisito de especificidad, el recurrente reafirmó que la disposición cuestionada vulnera los artículos 28, 114 y 116 de la Constitución. Al respecto, reiteró los argumentos ya presentados en la subsanación, según los cuales: (i) la suspensión o modificación de la orden de captura debe tramitarse ante el juez competente, conforme al artículo 28 superior; (ii) el Ejecutivo solo puede limitar la aplicación de la ley penal en estados de excepción; y (iii) la norma vulnera el artículo 116 de la Constitución al no delimitar las autoridades administrativas ni el procedimiento aplicable para ejercer dicha facultad.

 

59.             Para la Sala, se trata de una reiteración de los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda y de corrección. En efecto, el demandante vuelve sobre los mismos ejes de su acusación, con la finalidad de plantear que la norma atribuye indebidamente funciones jurisdiccionales a la Rama Ejecutiva. Estos razonamientos son reiteraciones del núcleo de la demanda inicial, con citas ampliadas o más precisas de la jurisprudencia. Sin embargo, no revelan un yerro, olvido o actuación arbitraria en que haya incurrido el despacho ponente.

 

60.             Por lo demás, la Sala observa que el recurso de súplica se circunscribió exclusivamente a discutir las razones por las cuales se rechazó el pretendido primer cargo de inconstitucionalidad, sin desarrollar argumentación alguna respecto del segundo. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de carga argumentativa que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 10 de octubre de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Andrés Caro Borrero en contra del auto de 10 de octubre de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5° (parcial) de la Ley 2272 de 2022 “[p]or medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de demanda., pp. 22 y 23.

[2] Ib., p. 5.

[3] Ib., p. 9.

[4] Ib., p. 10.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 12.

[7] Ib., p. 15.

[8] Ib., p. 16.

[9] Ib., p. 19.

[10] Ib., p. 21.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Constancia secretarial de 1° de octubre de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[15] Ib.

[16] Corrección de la demanda., p. 7.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib., p. 8.

[21] Ib., p. 12.

[22] Ib., p. 13.

[23] Ib., p. 15.

[24] Ib., p. 16.

[25] Ib., p. 18.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib., pp. 18 y 19.

[29] Ib., p. 19.

[30] Auto de rechazo., p. 5.

[31] Ib., p. 6.

[32] Constancia secretarial del 16 de octubre de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[33] Constancia secretarial de 22 de octubre de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[34] Ib.

[35] Ib., p. 11.

[36] Ib., p. 13.

[37] Ib.

[38] Ib., p. 15.

[39] Ib., p. 16.

[40] Ib., p. 17.

[41] Auto 114 de 2004.

[42] Auto 263 de 2016.

[43] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[44] Auto 196 de 2002.

[45] Auto 027 de 2016.

[46] Auto de rechazo., p. 6.